El Papa publica nuevas normas para luchar y prevenir los casos de abusos: «ad experimentum» 3 años

La Santa Sede ha publicado este jueves el Motu Proprio Vos estis lux mundi (Sois la luz del mundo) firmado por el Papa el pasado día 7 de mayo y que establece los nuevos procedimientos para prevenir y denunciar los casos de abusos sexuales en el seno de la Iglesia Católica.


Estas normas entrarán en vigor el próximo 1 de junio y estarán “ad experimentum” durante tres años.
En el Motu Proprio explica lo que se debe aplicar en caso de informes
relativos a “clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada o
Sociedades de Vida Apostólica” en relación a delitos que atenten contra
el sexto mandamiento.


Nuevas normas en dos ámbitos diferentes


De este modo, el escrito de Francisco prevé nuevas normas que regulan los casos en dos ámbitos diferentes.
Por un lado, cuando se “obliga a alguien, con violencia o amenaza o
mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; realiza
actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable y producir,
exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material
pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una
persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas”.


Por otro lado, también afronta los casos de encubrimientos de las denuncias y las “acciones
u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o
investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o
un religioso”.


Colaborar con la Justicia civil


Esta Motu Proprio obligará a todas las diócesis del mundo a que a partir de junio de 2020 cuenten con “uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al público para presentar los informes” y las posibles denuncias.


Además, en el último punto el Papa recalca que «estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes.


A continuación ofrecemos íntegramente el Motu Proprio Vos estis lux mundi:


CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO


“Vos estis lux mundi”


DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO


«Vosotros sois la luz del mundo. No se puede ocultar una ciudad puesta en lo alto de un monte» (Mt 5,14).
Nuestro Señor Jesucristo llama a todos los fieles a ser un ejemplo
luminoso de virtud, integridad y santidad. De hecho, todos estamos
llamados a dar testimonio concreto de la fe en Cristo en nuestra vida y,
en particular, en nuestra relación con el prójimo.


Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños
físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la
comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no
ocurran más, se necesita una continua y profunda conversión de los
corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a
todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso
moral contribuyan a promover la plena credibilidad del anuncio
evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. Esto sólo será
posible con la gracia del Espíritu Santo derramado en los corazones,
porque debemos tener siempre presentes las palabras de Jesús: «Sin mí no podéis hacer nada» (Jn 15,5).
Aunque ya se ha hecho mucho, debemos seguir aprendiendo de las amargas
lecciones del pasado, para mirar hacia el futuro con esperanza.


Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores de
los Apóstoles, elegidos por Dios para la guía pastoral de su Pueblo, y
exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino
Maestro. En efecto, ellos, por razón de su ministerio, «como
vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se
les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus
ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada, que
ejercen, sin embargo, únicamente para construir su rebaño en la verdad y
santidad, recordando que el mayor ha de hacerse como el menor y el
superior como el servidor
» (Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, 27).
Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más
estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos,
realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o
están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno que se
adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir
estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.


Deseo que este compromiso se implemente de manera plenamente
eclesial, y que sea una expresión de la comunión que nos mantiene
unidos, mediante la escucha recíproca, y abiertos a las aportaciones de
todos los que están profundamente interesados en este camino de
conversión.


Por tanto, dispongo:


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1 – Ámbito de aplicación


  • 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a
    clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de
    vida apostólica con relación a:


  1. a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
  2.  
  3. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
  4.  
  5. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;


iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía
telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a
un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones
pornográficas;


  1. b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el
    artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a
    interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas,
    administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con
    respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.


  • 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:


  1. a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
  2.  
  3. b) «persona vulnerable»: cualquier persona en estado de
    enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la
    libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su
    capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la
    ofensa;
  4.  
  5. c) «materialpornográfico infantil»: cualquier
    representación de un menor, independientemente de los medios utilizados,
    involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y
    cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines
    predominantemente sexuales.


Art. 2 – Recepción de los informes y protección de datos


  • 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por
    las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los Obispos
    de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o
    por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris,
    las Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben
    establecer, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de las
    presentes normas, uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al
    público para presentar los informes, incluyendo eventualmente a través
    de la creación de un oficio eclesiástico específico. Las Diócesis y las
    Eparquías informen al Representante Pontificio sobre la institución de
    los sistemas a los que se refiere el presente parágrafo.
  •  
  • 2. Las informaciones a las que se hace referencia en este artículo
    tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su
    seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones
    471, 2° CIC y 244 §2, 2° CCEO.
  •  
  • 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 §3, el Ordinario
    que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del
    lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario
    propio de la persona señalada, quienes procederán en conformidad con el
    Derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.
  •  
  • 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se equiparan a las Diócesis y el Jerarca se equipara al Ordinario.


Art. 3 – Informe


  • 1. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2 CIC y 1229
    §2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida
    consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos
    fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados
    en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora,
    al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro
    Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO,
    sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo.
  •  
  • 2. Cualquier persona puede presentar un informe sobre las conductas
    mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en
    el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.
  •  
  • 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en
    el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según
    los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a
    la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.
  •  
  • 4. El informe recoge los elementos de la forma más detallada
    posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las
    personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como
    cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una
    valoración precisa de los hechos.
  •  
  • 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.


Art. 4 – Protección de la persona que presenta el informe


  • 1. El hecho de presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
  •  
  • 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los
    cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones
    por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en
    la conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).
  •  
  • 3. Al que hace un informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del mismo.


Art. 5 – Solicitud hacia las personas


  • 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes
    afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean
    tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:


  1. a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos;
  2.  
  3. b) atención espiritual;
  4.  
  5. c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.


  • 2. La imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así
    como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar
    protegidas.


TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS
A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS


Art. 6 – Ámbito subjetivo de aplicación


Las normas procesales contenidas en el presente título se refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:


  1. a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
  2.  
  3. b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno
    pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada,
    latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos
    cometidos durante munere;
  4.  
  5. c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;
  6.  
  7. d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de
    Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de
    derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.


Art. 7 – Dicasterio competente


  • 1. A los efectos de este título, por «Dicasterio competente»
    se entiende la Congregación para la Doctrina de la Fe, en relación a
    los delitos reservados a ella por las normas vigentes, como también en
    todos los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva
    en base a la ley propia de la Curia Romana:


– la Congregación para las Iglesias Orientales;


– la Congregación para los Obispos;


– la Congregación para la Evangelización de los Pueblos;


– la Congregación para el Clero;


– la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.


  • 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el Dicasterio
    competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la
    investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios
    directamente interesados.
  •  
  • 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este título
    entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del
    Representante Pontificio.


Art. 8 – Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina


  • 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto a la Santa
    Sede como al Metropolitano de la Provincia eclesiástica en la que está
    domiciliada la persona señalada.
  •  
  • 2. Si el informe se refiere al Metropolitano o si la Sede
    Metropolitana está vacante, se envía tanto a la Santa Sede, como al
    Obispo sufragáneo con mayor antigüedad en el cargo a quien, en este
    caso, se aplican las disposiciones siguientes relativas al
    Metropolitano.
  •  
  • 3. Cuando el informe se refiera a un Legado Pontificio, se transmite directamente a la Secretaría de Estado.


Art. 9 – Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales


  • 1. En el caso de informes referidos a un Obispo de una Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se envían al respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolitano de la Iglesia sui iuris.
  •  
  • 2. Si el informe se refiere a un Metropolitano de una Iglesia
    Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su oficio en el territorio de
    esas Iglesias, se envía al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.
  •  
  • 3. En los casos precedentes, la Autoridad que ha recibido el informe lo remite también a la Santa Sede.
  •  
  • 4. Si la persona señalada es un Obispo o un Metropolitano que ejerce
    su oficio fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispal
    Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía a la Santa Sede.
  •  
  • 5. En el caso de que el informe se refiera a un Patriarca, un Arzobispo Mayor, un Metropolitano de una Iglesia sui iuriso un Obispo de otras Iglesias Orientales sui iuris, se remite a la Santa Sede.
  •  
  • 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se
    aplican a la Autoridad eclesiástica a la que se envía el informe en base
    al presente artículo.


Art. 10 – Obligaciones iniciales del Metropolitano


  • 1. Excepto que el informe sea manifiestamente infundado, el
    Metropolitano solicita de inmediato al Dicasterio competente el encargo
    de iniciar la investigación. Si el Metropolitano considera que el
    informe es manifiestamente infundado, lo comunica al Representante
    Pontificio.
  •  
  • 2. El Dicasterio procederá sin demora y, en cualquier caso, dentro
    de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por
    parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por
    parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas
    sobre cómo proceder en el caso concreto.


Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano


  • 1. Si el Dicasterio competente considera oportuno encargar la
    investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será
    informado. El Metropolitano entrega toda la información y los documentos
    relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.
  •  
  • 2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes
    disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona
    encargada de realizar la investigación.


Art. 12 – Desarrollo de la investigación


  • 1. El Metropolitano, una vez que ha obtenido el encargo del
    Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas,
    personalmente o por medio de una o más personas idóneas:


  1. a) recoge la información relevante sobre los hechos;
  2.  
  3. b) accede a la información y a los documentos necesarios para la
    investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;
  4.  
  5. c) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas, cuando sea necesario;
  6.  
  7. d) solicita información a las personas y a las instituciones,
    incluso civiles, que puedan proporcionar elementos útiles para la
    investigación.


  • 2. Si es necesario escuchar a un menor o a una persona vulnerable,
    el Metropolitano adopta una modalidad adecuada que tenga en cuenta su
    estado.
  •  
  • 3. En el caso de que existan motivos fundados para considerar que
    información o documentos relativos a la investigación puedan ser
    sustraídos o destruidos, el Metropolitano adoptará las medidas
    necesarias para su custodia.
  •  
  • 4. Incluso cuando se valga de otras personas, el Metropolitano sigue
    siendo responsable, en todo caso, de la dirección y del desarrollo de
    la investigación, así como de la puntual ejecución de las instrucciones
    mencionadas en el artículo 10 §2.
  •  
  • 5. El Metropolitano está asistido por un notario elegido libremente a tenor de los cánones 483 §2 CIC y 253 §2 CCEO.
  •  
  • 6. El Metropolitano debe actuar con imparcialidad y libre de
    conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación
    de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria
    imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está
    obligado a abstenerse y a informar de dicha circunstancia al Dicasterio
    competente.
  •  
  • 7. A la persona investigada se le reconoce la presunción de inocencia.
  •  
  • 8. El Metropolitano, si así lo solicita el Dicasterio competente, ha
    de informar a la persona acerca de la investigación en su contra,
    escucharla sobre los hechos e invitarla a presentar un memorándum de
    defensa. En esos casos, la persona investigada puede servirse de un
    procurador.
  •  
  • 9. Cada treinta días, el Metropolitano transmite al Dicasterio competente una relación sobre el estado de la investigación.


Art. 13 – Participación de personas cualificadas


  • 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la Conferencia
    Episcopal, del Sínodo de los Obispos o del Consejo de Jerarcas sobre el
    modo de coadyuvar al Metropolitano en las investigaciones, los Obispos
    de la respectiva Provincia, individual o conjuntamente, pueden
    establecer listas de personas cualificadas entre las que el
    Metropolitano pueda elegir las más idóneas para asistirlo en la
    investigación, según las necesidades del caso y, en particular, teniendo
    en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos de acuerdo con
    los cánones 228 CIC y 408 CCEO.
  •  
  • 2. En cualquier caso, el Metropolitano es libre de elegir a otras personas igualmente cualificadas.
  •  
  • 3. Toda persona que asista al Metropolitano en la investigación debe
    actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si
    considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o
    que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar
    la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a
    informar sobre tales circunstancias al Metropolitano.
  •  
  • 4. Las personas que asisten al Metropolitano prestan juramento de cumplir el encargo conveniente y fielmente.


Art. 14 – Duración de la investigación


  • 1. La investigación debe concluirse dentro del plazo de noventa días
    o en el plazo indicado en las instrucciones mencionadas en el artículo
    10 §2.
  •  
  • 2. Por motivos justificados, el Metropolitano puede solicitar al Dicasterio competente la prórroga del plazo.


Art. 15 – Medidas cautelares


Si los hechos o circunstancias lo requieren, el Metropolitano propone
al Dicasterio competente la imposición al investigado de prescripciones
o de medidas cautelares apropiadas.


Art. 16 – Establecimiento de un fondo


  • 1. Las Provincias eclesiásticas, las Conferencias Episcopales, los
    Sínodos de los Obispos y los Consejos de los Jerarcas pueden establecer
    un fondo destinado a sufragar el coste de las investigaciones,
    instituido a tenor de los cánones 116 y 1303 §1, 1º CIC y 1047 CCEO, y
    administrado de acuerdo con las normas del derecho canónico.
  •  
  • 2. El administrador del fondo, a solicitud del Metropolitano
    encargado, pone a su disposición los fondos necesarios para la
    investigación, sin perjuicio de la obligación de presentar a este último
    una rendición de cuentas al final de la investigación.


Art. 17 – Transmisión de las actas y del votum


  • 1. Terminada la investigación, el Metropolitano transmite las actas al Dicasterio competente junto con su propio votumsobre
    el resultado de la investigación y en respuesta a las eventuales
    preguntas contenidas en las instrucciones mencionadas en el artículo 10
    §2.
  •  
  • 2. Salvo instrucciones sucesivas del Dicasterio competente, las
    facultades del Metropolitano cesan una vez terminada la investigación.
  •  
  • 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio competente,
    el Metropolitano, previa solicitud, informa del resultado de la
    investigación a la persona que afirma haber sido ofendida o a sus
    representantes legales.


Art. 18 – Medidas posteriores


El Dicasterio competente, a menos que decida la realización de una
investigación complementaria, procede en conformidad con el derecho de
acuerdo con lo previsto para el caso específico.


Art. 19 – Cumplimiento de las leyes estatales


Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones
establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las
relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades
civiles competentes.


Las presentes normas son aprobadas ad experimentum por un trienio.


Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu
Proprio sea promulgada mediante su publicación en el periódico
“L’Osservatore Romano”, entrando en vigor el 1 de junio de 2019 y que
sucesivamente sea publicada en “Acta Apostolicae Sedis”.


Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de mayo de 2019, séptimo de Pontificado.


FRANCISCUS PP.

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